MULTAS POR ESTACIONAMIENTO!!! En Capital Federal 2015

En rechazo al proyecto de ley que pretende marcar a los motociclistas estigmatizándolos como delincuentes.

MULTAS POR ESTACIONAMIENTO!!! En Capital Federal 2015

Notapor DORRE » 06 Abr 2015, 15:36

Buenas gente, no se si este tema de las multas va en este lugar, sino perdon a los administradores, pero busque en el foro y se habla mucho de esto...

A que viene mi nuevo tema? Acabo de venir del centro, plaza San Martin casi Retiro, fui a hacer un tramite al banco y cuando salgo me agarra un notero de america noticas y me dice .Sabias que se van a empezar a multar las motos en capital federal que estan en la vereda?, a lo que le contesto un impuesto mas, una multa mas, acto seguido me dice: Si, se van a empezar a labrar multas (yo pense se viene la campaña electoral y sin importar de que agrupacion sean las personas que quieran recaudar van a salir a cazar motos) y sos motoquero o particular?

Mira la moto es particular, no la uso para mensajeria ni reparto de nada, ahora los motoqueros como nombraste tambien son particulares, (me considero motoquero, transportista en moto, cualquier calificativo y/o lo que sea referente a andar en 2 ruedas porque es una pasion)... Corteeeee le dice al camarografo vamos de nuevo, y me pregunta ¿Porque no la guardas en un estacionamiento? y le dije por comodidad, ahoraaaa esta ley supuestamente ya no esta en vigencia?
pero leyendo...

Segun la Ley (Miren la fecha

[size=150]miércoles, 30 de enero de 2013[/size]

LEGISLACION VIGENTE / ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN ZONA URBANA

LAS MOTOCICLETAS Y AUTOMÓVILES DEBEN CUMPLIR CON LA LEY 24.449.-
Sancionada: Diciembre 23 de 1994.Promulgada Parcialmente: Febrero 6 de 1995.


ARTICULO 49. — ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:
a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación otras formas;
b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:
1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;
2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros.
Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda cuando su ancho sea mayor a 2,00 metros y la intensidad de tráfico peatonal así lo permita. (Apartado sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento;
5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;
6. En los accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción;
7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local;
8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;
c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.
En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.
d) La autoridad de tránsito en sus disposiciones de ordenamiento urbano deberá incluir normas que tornen obligatoria la delimitación de espacios para el estacionamiento o guarda de bicicletas y similares en todos los establecimientos con gran concurrencia de público.
Igualmente se deberán tomar las previsiones antes indicadas en los garajes, parques y playas destinados al estacionamiento de vehículos automotores. (Inciso incorporado por art. 6° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
CAPITULO II
Reglas de velocidad
ARTICULO 50. — VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
(Último párrafo vetado por art. 9° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
ARTICULO 51. — VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son:
a) En zona urbana:
1. En calles: 40 km/h;
2. En avenidas: 60 km/h;
3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;
b) En zona rural:
1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;
2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;
3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;
4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;
c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles;
d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h;
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;
2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren;
3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;
4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario.
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ESTA PROHIBIDO EL ESTACIONAMIENTO DE MOTOS EN VEREDAS
EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ESTA PLENAMIENTE VIGENTE La ordenanza Municipal de la MCBA que llevó el N° 3654 del 30-12-1980 prohibió el estacionamiento de motos y vehículos sobre las veredas y las aceras.
Hacerlo genera un peligro de daño a peatones y especialmente a embarazadas y bebès, o niños pequeños.
Para estacionar la moto en la vereda necesariamente debe transitar sobre esta generando un grave peligro a la gente que transita.
Además obstruye seriamente la circulación por la vereda y y dificulta el uso del espacio público.
SOLICITAMOS LA CONCRETA ACCION DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES SANCIONANDO ESTAS INFRACCIONES.
SOLICITAMOS SE ESTABLEZCAN LUGARES ESPECIALES PARA ESTACIONAMIENTO DE MOTOS FUERA DE LA VEREDA.
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Nombre: DIEGO
Ubicación: Avellaneda

Notapor Fan express » 07 Abr 2015, 20:28

Yo hago mensajeria y en el centro cada tanto los ¨macriboy´s¨ estan con la papeleta. Eso si estacionas en la vereda o sobre peatonales. sino no joden.
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Fan express

Moto Actual:
2013 Honda CG 150 Titan
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Ubicación: Ciudad autonoma de buenos aires, Flores


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